Estatuto del domestico  

 

 

 

 
 
DECRETO LEY 326/56

SERVICIO DOMESTICO.

BOLETIN OFICIAL , 20 de Enero de 1956

 

ARTICULO 1. El presente decreto ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico, no siendo tampoco de aplicación para quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador. 

ARTICULO 2. No se considerarán empleadas en el servicio doméstico a las personas emparentadas con el dueño de la casa, ni aquéllas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos. No podrán ser contratados como empleados en el servicio doméstico los menores de 14 años. 

ARTICULO 3. En el caso de que se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y abonadas separadamente. Los hijos menores de 14 años que vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa, no serán considerados como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador. 

ARTICULO 4. Todas las personas empleadas en el servicio doméstico sin retiro, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Reposo diario nocturno de 9 horas consecutivas como mínimo, e que sólo podrá ser interrumpido por causas graves o urgentes. Además, gozarán de un descanso diario de 3 horas entre sus tareas matutinas y vespertinas;

b) Descanso semanal de veinticuatro horas corridas o en su defecto dos medios días por semana a partir de las quince horas fijado teniendo en consideración las necesidades del empleado y del empleador;

c) Un período continuado de descanso anual, con pago de la retribución convenida de:

1) Diez días hábiles cuando la antiguedad al servicio del empleador fuera superior a un año y no exceda de cinco años;

2) Quince días hábiles cuando la antiguedad fuera superior a cinco años y no exceda de diez;

3) Veinte días hábiles cuando la antiguedad fuera superior a diez años;

4) Durante el período de vacaciones, cuando hubieren sido convenidas las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador, estas últimas podrán ser objeto de convenio entre las partes. No llegándose a acuerdo el empleador, a su opción, podrá sustituir las referidas prestaciones, o una de ellas, por su equivalente en dinero. El empleador tendrá el derecho de fijar la fecha de las vacaciones, debiendo dar aviso al empleado con veinte días de anticipación.

 d) Licencia paga por enfermedad de hasta treinta días en el año, a contar de la fecha de su ingreso, debiendo el empleador velar porque el empleado reciba la atención médica necesaria, que estará a cargo de este último. Si la enfermedad fuere infecto contagiosa, el empleado deberá internarse en un servicio hospitalario;

e) Habitación amueblada e higiénica;

f) Alimentación sana y suficiente;

g) Una hora semanal para asistir a los servicios de su culto. Los empleados domésticos con retiro gozarán de los beneficios indicados en los incs. b) y c)  

ARTICULO 5. Será obligación de los empleados domésticos guardar lealtad y respeto al empleador, su familia y convivientes, respetar a las personas que concurran a la casa, cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan, cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia, observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones, guardar la inviolabilidad del secreto familiar e materia política, moral y religiosa y desempeñar sus funciones con celo y honestidad, dando cuenta de todo impedimento para realizarlas, siendo responsables del daño que causaren por dolo, culpa o negligencia. 

 ARTICULO 6. Además del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, las injurias contra la seguridad, honor, intereses del empleador o su familia, vida es honesta del empleado, desaseo personal, o las transgresiones graves o reiteradas a las prestaciones contratadas, facultan al empleador para disolver el vínculo laboral sin obligación de indemnizar por preaviso y antiguedad. 

ARTICULO 7. El empleado podrá considerarse despedido y con derecho al pago de la indemnización por preaviso y antiguedad que fija este decreto ley cuando recibiere malos tratos o injurias del empleador, sus familiares o convivientes, o en caso de incumplimiento del contrato por parte de éste.  

ARTICULO 8. A partir de los 90 días de iniciado el contrato de trabajo, éste no podrá ser disuelto por voluntad de ninguna de las partes sin previo aviso dado con cinco días de anticipación si la antiguedad del empleado fuera inferior a dos años y diez cuando fuere mayor, durante cuyo plazo el empleado gozará de dos horas hábiles diarias para buscar nueva ocupación sin desmedro de sus tareas esenciales. Si el contrato fuera disuelto por voluntad del empleador los plazos señalados en este artículo podrán ser suplidos por el pago de la retribución que corresponde a uno u otro período, en cuyo caso los trabajadores sin retiro deberán desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación, muebles y elementos que se le hayan facilitado, en un plazo de 48 horas. 

ARTICULO 9. En el caso de ruptura del contrato por parte del empleador y cuando el empleado tuviere una antiguedad mayor a un año de servicios continuados, deberá abonársele una indemnización por despido equivalente a medio mes del sueldo en dinero convenido por cada año de servicio o fracción superior a 3 meses.

A los efectos de las indemnizaciones por falta de preaviso y despido y del otorgamiento del descanso anual, se reconoce una antiguedad de hasta cinco años en la prestación de servicios anteriores a la vigencia del presente decreto-ley'

modificado por: Decreto Ley 7.978/56 Art.1 

ARTICULO 10. Todo empleado tendrá derecho a percibir un mes de sueldo complementario por cada año de servicio o la parte proporcional del mismo conforme a lo establecido en los arts. 45 y 46 del decreto ley 33.302/45 , ratificado por la ley 12.921 .

  Ref. Normativas: Decreto Nacional 33.302/45 Art.45 al 46 Decreto Nacional 33.302/45 Art.45 Decreto Nacional 33.302/45 Art.46 Ley 12.921 

  ARTICULO 11. Todas las personas comprendidas en el régimen de esta ley deberán munirse en una libreta de trabajo con las características que determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida en forma gratuita por la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión. La libreta de trabajo contendrá:

a) Datos de filiación y fotografía del empleado;

b) El texto de la ley y su reglamentación;

c) El sueldo mensual convenido entre el empleado y el empleador, mientras no sea fijado por la autoridad correspondiente;

d) La firma del empleado y la del empleador y el domicilio de uno y otro;

e) Las fechas de comienzo y de cesación del contrato de trabajo y del retiro del empleado;

f) Los días fijados para el descanso semanal y en su oportunidad la fijación de la fecha de las vacaciones;

g) La anotación del preaviso por parte del empleador o del empleado. 

ARTICULO 12. Para obtener la libreta de trabajo, el interesado presentará a la oficina encargada de su expedición los siguientes documentos:

a) Certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial respectiva que le será entregado gratuitamente;

b) Certificado de buena salud que acredite su aptitud para el trabajo;

c) Documentos de identidad personal;

d) Dos fotografías tipo carnet.

Los documentos previstos en los incs. a) y b) deberán ser renovado anualmente por el interesado. 

  ARTICULO 13. El Poder Ejecutivo reglamentará la fijación de los salarios mínimos de los empleados comprendidos en este decreto ley, la que se hará por zonas, de acuerdo a la importancia económica, las condiciones de vida de cada una de ellas y las modalidades del contrato de trabajo. 

 ARTICULO 14. A partir del 1 de mayo de 1956 el personal comprendido en este decreto-ley queda incluido en los beneficios jubilatorios previstos en las leyes nacionales que rigen la materia. El Poder Ejecutivo reglamentará antes de la fecha indicada el régimen correspondiente así como los aportes y los beneficios que en tal sentido se acuerden. 

 ARTICULO 15. Antes de la vigencia de este decreto-ley el Poder Ejecutivo nacional y los de las provincias determinarán la autoridad competente y el procedimiento para conocer en los conflictos individuales que deriven de su aplicación.  

ARTICULO 16. El presente decreto-ley comenzará a regir el 1 de mayo de 1956. 

ARTICULO 17. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente. 

ARTICULO 18. El presente decreto-ley será refrendado por S.E. el señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Trabajo y Previsión, Ejército, Marina y Aeronáutica. 

ARTICULO 19. Comuníquese, etc.  

Decreto Nacional 7.979/56

DECRETO REGLAMENTARIO DEL DECRETO LEY 326/56 SOBRE EL REGIMEN DE TRABAJO DEL PERSONAL DOMESTICO.

BUENOS AIRES, 30 de Abril de 1956

BOLETIN OFICIAL , 07 de Junio de 1956  

Ley Reglamentada

Decreto Ley 326/56 

EFECTO PASIVO

Decreto Nacional 14.785/57

Decreto Nacional 12.672/56

Decreto Nacional 12.672/56

Ley 18.345 

NOTICIAS ACCESORIAS:

OBSERVACION: POR DECRETO 12.672/56 ARTICULO 1 SE DISPONE QUE LOS CERTIFICADOS DE BUENA SALUD PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO DOMESTICO QUE SE EXIGEN PARA LA OBTENCION DE LA LIBRETA DE TRABAJO PODRAN SER OTORGADOS EN LA CAPITAL FEDERAL POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS POR LAS DEPENDENCIAS

NACIONALES, PROVINCIALES O MUNICIPALES QUE DISPONGAN LAS AUTORIDADES LOCALES. B.O. 56-07-30 OBSERVACION: EN VIRTUD DEL ART. 2 DEL DECRETO 12.672/56 SE

ESTABLECE QUE LOS CERTIFICADOS DE BUENA CONDUCTA PODRAN SER EXPEDIDOS POR LA AUTORIDAD POLICIAL LOCAL B.O. 56-07-30 OBSERVACION: EN VIRTUD DE LA LEY 18.345 ART. 22 INCISO A) SE FIJA LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS JUECES NACIONALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO EN LOS RECURSOS PREVISTOS POR

EL ART. 23 INCISO F) B.O. 69-9-24. 

TEMA

DECRETO REGLAMENTARIO - SERVICIO DOMESTICO - EMPLEADOR - VACACIONES -ANTIGÜEDAD - CONTRATO DE TRABAJO - INDEMNIZACION-DESPIDO - LIBRETA DE TRABAJO - DIRECCION NACIONAL DE SERVICIO DE EMPLEO - PREAVISO - INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - MINISTERIO DE ASISTENCIA SOCIAL Y SALUD PUBLICA - REMUNERACIÓN - CONSEJO DEL SERVICIO DOMESTICO: FUNCIONES -IMPUESTO DE SELLOS - EXENCIONES IMPOSITIVAS - JUZGADOS NACIONALES -PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. 

VISTO

      La necesidad de reglamentar el Decreto Ley 326/56.  

 CONSIDERANDO

      Que  como  los  empleados  y obreros que están vinculados a la explotación mercantil del empleador  y  que  tienen tareas afines alas del servicio doméstico, están amparados por  las  disposiciones propias  de  aquéllos,  deben ser expresamente excluidos del  nuevo instituto: Que  sin  caer  en  casuismos   deben  aclararse  asimismo  algunas soluciones  particulares  para  evitar   conflictos  derivados  del contrato de trabajo del servicio doméstico: Que  la  proyección  social  de dichos conflictos,  hace  necesario establecer un organismo jurisdiccional que mediante un procedimiento ágil y expeditivo  reduzca  a  sus justos límites las cuestiones que pueda ocasionar la vigencia del  mencionado  decreto ley  amparando legítimos derechos y previniendo posibles abusos  delos mismos: Que al  respecto  han sido consultados por el Ministerio de Trabajo y Previsión los sectores interesados.  

     Art.  1.-  Los  empleados y obreros de ambos sexos que prestan servicios vinculados a  las actividades mercantiles o profesionales del empleador en forma preponderante  no  estarán  comprendidos  en las disposiciones del decreto-ley 326/56.

     Art. 2.- Los empleadores podrán convenir especialmente, en caso de que  el  empleado  conviva  con  un  miembro  de  su familia, la reducción del sueldo en dinero a pagarse, teniéndose en  cuenta las prestaciones  que  en alojamiento y/o comida reciban del principal.  

     Art. 3.- Se consideran causas graves o urgentes que autorizarán al empleador  a interrumpir el reposo diario nocturno del empleado, las enfermedades,  viajes  u  otros  acontecimientos familiares. En todos los casos el empleador deberá compensar  con  descanso  dicha interrupción, dentro  de  las 24 horas subsiguientes al cese de su causa.  

      Art.  4.-  Dentro  del descanso diario de tres horas entre las tareas matutinas y vespertinas,  queda incluido el tiempo necesario para el almuerzo del empleado.   

      Art. 5.- A todos los efectos, se establece en m$n.50 y m$n.100 mensuales,  el  valor  de las prestaciones de habitación y comida y durante el período anual  de vacaciones, dichas prestaciones no son obligatorias para el empleador,  quien podrá sustituirlas a ambas o a  una  de ellas, por su equivalente  en  dinero  efectivo,  y  en proporción al período de vacaciones.  

      Art. 6.- La licencia paga por enfermedad, de hasta 30 días por año, se  otorgará al empleado que tenga más de un mes de antigüedad en el servicio.  Computáranse  los  años  a  partir de la fecha del ingreso.  Si  agotada  dicha  licencia,  el  empleado   no  pudiere reincorporarse   a  sus  tareas  o  se  enfermare  nuevamente,  el empleador podrá considerar  disuelto  el  contrato  de trabajo, sin derecho a indemnización alguna por parte del empleado.  

      Art. 7.-  El  concepto  de habitación amueblada comprende los siguientes  elementos  que  deberá    proveer  el  empleador:  cama individual,  colchón, almohada, dos frazadas  y  sábanas,  todo  lo cual deberá ser  mantenido  y  devuelto  al empleador, en perfectas condiciones de higiene.  

      Art. 8.- La alimentación comprenderá como mínimo el desayuno, almuerzo y cena,  y  estará  adecuada a los usos y costumbres de la casa.  

      Art. 9.-  La  calificación  de  las  injurias que autoricen a disolver el contrato de trabajo, será efectuada  por  el  organismo jurisdiccional competente.

      Art. 10.-  En  todos  los casos de despido el empleado deberá desocupar la casa, al cumplirse  los plazos establecidos en el art.8  del decreto-ley 326/56, aun cuando  se  creyere  con  derecho  apercibir  cualquier  indemnización. La misma obligación tendrán las personas de su familia  que convivieran con él y que no trabajen al servicio del dueño de casa.  

      Art. 11.-  A  los efectos del artículo anterior, el empleador podrá requerir el auxilio  policial,  que  se prestará de inmediato sin  perjuicio  del  derecho  que  pudiera  tener   el  empleado  apercibir,  por  la  vía  correspondiente,  las indemnizaciones  por falta de preaviso o despido.  

      Art. 12.-  La  indemnización por falta de preaviso se abonará teniéndose en cuenta el  sueldo  en  dinero  del  último  mes  y la indemnización  por  despido  se  fijará  conforme  al  promedio del sueldo  en dinero de los dos últimos años, o del percibido  durante el período de servicios, cuando fuere menor.  

      Art. 13.- Los sueldos deberán abonarse dentro de los diez días primeros  de  cada  mes  y  el  empleado otorgará, en cada caso, el recibo correspondiente.  

      Art. 14.- La libreta de trabajo de los empleados del servicio doméstico,  tiene   el  carácter  de  instrumento  público  y  será expedida gratuitamente  por  la  Dirección nacional del servicio de empleo del Ministerio de Trabajo y  Previsión  contra  presentación de los documentos enumerados en el art. 12 del decreto-ley  326/56.La  libreta  tendrá  numeradas  todas  sus páginas y se asentará en ella el número de afiliación del empleado  al Instituto nacional de previsión social, las disposiciones que el Código  penal  determina respecto    a    la adulteración,  falsificación  o  supresión  de documentos públicos  y  la categoría del empleado, de acuerdo a las establecidas  en el art. 21  del  presente  decreto  reglamentario.  

      Art. 15.- El empleador no podrá hacer constar en la libreta de trabajo  del  empleado, ni el concepto que éste le mereciere ni las causales del despido.  

      Art. 16.- La Dirección nacional del servicio de empleo deberá otorgar  duplicados,  triplicados  y  ejemplares  sucesivos  de  la libreta de  trabajo,  a  solicitud  de los empleados, cumpliendo encada  caso los requisitos del original.  Dichas  solicitudes  serán presentadas  en  papel  sellado de m$n.30 para el duplicado; de m$n50 para el triplicado y de  m$n.100  para los ejemplares sucesivos.  

      Art. 17.-  Los certificados de buena conducta serán otorgados por la Policía federal  y  los  de buena salud por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública  de  la Nación, gratuitamente. La fecha  de expedición de los certificados  la  hará  constar  en  la libreta  de trabajo  la Dirección nacional del servicio de empleo.  

      Art. 18.-  La  Dirección  nacional del servicio de empleo del Ministerio  de  Trabajo y Previsión,  podrá  practicar  visitas  de inspección en los  lugares  donde  prestan servicios los empleados, cuando lo considere necesario, en días  hábiles  y únicamente en el horario de 9 a 11 y de 16 a 18 horas. Las visitadoras estarán facultadas para solicitar  la exhibición dela libreta de trabajo, pero no podrán penetrar en el  domicilio sin expresa autorización del dueño de casa.  

      Art. 19.-  Los  empleados que presten servicios sin poseer la libreta de trabajo, se  harán pasibles de una multa de m$n 50 a m$n 200.  Los  empleadores que  admitan  a  su  servicio  personas  que carezcan de  la  documentación  y  requisitos que impone el decreto ley y su presente reglamentación, se  harán  pasibles  de una multade  m$n.100 a m$n.1.000 por cada empleado en tales condiciones.  El importe  de  dichas  multas,  que  serán aplicadas por la Dirección nacional  del  servicio  de empleo, del  Ministerio  de  Trabajo  y Previsión, ingresará en el fondo de la sección correspondiente del Instituto nacional de previsión social.  

      Art. 20.- Establécense para la Capital federal las siguientes categorías,  cuyas  remuneraciones podrán convenirse libremente, en tanto superen los sueldos  mínimos  en  dinero que se fijan en cada caso:

a)       Primera categoría: con un sueldo mínimo  en  dinero  de m$n.700: institutrices, preceptores,    gobernantas, amas  de  llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses;

b)       Segunda categoría: con un sueldo mínimo en dinero  de  m$n.500: cocineros/as especializados,  mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets  y porteros de casas particulares;

c)       Tercera categoría: con un sueldo mínimo en dinero  de  m$n.350: cocineros/as, mucamos/as  y  niñeras en general, auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, jardineros y caseros;

d)       Cuarta categoría: con un sueldo mínimo en  dinero  de m$n.250: aprendices  en  general  de catorce a diecisiete años de edad;

e)       Quinta categoría: con un  sueldo o jornal en dinero a convenir todo el personal con retiro.  

      Art. 21.- Créase el "Consejo de trabajo doméstico" dependiente del  Ministerio  de  Trabajo  y  Previsión  y  con  asiento  en  la Dirección    nacional   del  servicio  de  empleo,  como  organismo competente  para  entender   en  los  conflictos  individuales  que deriven de las relaciones de  trabajo  regladas  por el decreto-ley326/56  y  en  la determinación de las categorías del  personal  de trabajo doméstico.  

      Art. 22.-  El  "Consejo  de trabajo doméstico" contará con el número  de consejeros que determine  el  Ministerio  de  Trabajo  y Previsión   de  acuerdo  con  las  necesidades  de  sus  funciones, conforme a la resolución que dicte al efecto.  

      *Art. 23.- Las normas de procedimiento a que deberá ajustarse el referido Consejo de trabajo  doméstico, serán las siguientes: a) Los conflictos se tramitarán en forma verbal y actuada con la intervención personal de  un consejero quien presidirá las audiencias; b) Deducida la demanda expuesta  por  el  interesado se citará a un comparendo  conciliatorio,  y  en caso de no ser posible  el avenimiento,  se contestará la demanda en ese acto, debiendo ambas partes ofrecer  la  prueba  de que intenten valerse, designándose a los  fines de su producción una nueva audiencia.  El consejero actuante deberá explicar  a las partes en lenguaje sencillo y claro las normas del procedimiento.  En  todo  momento deberá instarse la conciliación de las partes, previa a la recepción  de  las pruebas ofrecidas; c)  Serán admitidas todas las medidas de prueba, salvo las que  por su naturaleza  desvirtúen  lo  sumario  del procedimiento, así como las  que  atenten  contra  la moral y las buenas  costumbres;  d) Si el consejero considerare  necesario  un  nuevo comparendo, ya sea  para  finiquitar  la  sustanciación  de la prueba,  o  tuviere medidas de oficio para proveer, podrá fijar otro en el acto, del cual las partes quedarán notificadas personalmente;  e)  Dentro de las 48 horas  de  recibida  la  prueba  el  consejero dictará resolución,  la  cual  se notificará a las partes pudiendo imponer o eximir de costas al vencido; f)  Las resoluciones a que se refiere  el  inciso  anterior,  serán apelables  dentro  del  segundo  día  en relación para ante el Juez nacional de primera instancia del trabajo  en  turno  el  día de la resolución  a quien se remitirán las actuaciones por intermedio  dela Excma. Cámara  de apelaciones del trabajo de la Capital federal. Serán inapelables las  resoluciones  dictadas  por  los consejeros, cuando  el  monto cuestionado no exceda de quinientos pesos moneda nacional; g) Dentro del  segundo  día  de  concedido  el  recurso, las partes deberán  presentar  un  memorial;  su  falta  de presentación  hará declarar  desierto el recurso. Recibidas las actuaciones,  el  juez convocará a  las  partes a una audiencia de conciliación y, si ésta no diera resultado,  podrá  decretar  de  oficio medidas para mejor proveer y previa intervención del Ministerio  Público  del Trabajo, dictará  sentencia  en un plazo que no excederá de diez días;  h)  Las sentencias condenatorias  y  los  acuerdos  conciliatorios, serán ejecutables  por  ante  el  Juzgado  nacional del trabajo de primera  instancia  en  turno  a  la  fecha  de  la resolución  del acuerdo; i)  Las  partes  podrán  hacerse representar por cualquier  persona hábil,  salvo para la prueba  confesional,  mediante  simple  carta poder otorgada  ante  el  funcionario actuante o ante el Consejo de trabajo doméstico; j) Cuando se trate de una demanda  temeraria  o  maliciosa, el juez podrá  imponer  las  costas en todo o en parte a los  profesionales que las patrocinen; k) Los depósitos de dinero  que  motive  la aplicación del presente decreto,  serán  efectuados en una cuenta especial  que  abrirá  el Banco  de  la Nación  Argentina,  Casa  central,  a  la  orden  del presidente del Consejo de trabajo doméstico. El banco confeccionará las boletas pertinentes; l) En caso de  consignación de salarios, los mismos se efectuarán ala orden del presidente  del  Consejo  de  trabajo  doméstico en la cuenta  mencionada  en  el  inc.  k),  y seguirá las mismas  normas procesales que la reclamación por salarios  o indemnizaciones; ll)  Los  beneficiarios  del dec. 326/56 podrán solicitar  medidas precautorias en los casos  previstos  por los arts. 111 y 112 de la ley 12.948 (dec. 32.347/44), debiendo a  ese  efecto acudir al Juez Nacional del trabajo en turno; m) En las actuaciones a que dé motivo la reclamación  de beneficios acordados  por  el  dec. 326/56,  no habrá formas sacramentales  y necesarias cuyo incumplimiento acarree  nulidades  procesales,  las cuales,  en  caso  de  existir,  serán  subsanadas  por el juez que intervenga en el recurso de apelación; n)  El  dec.  32.347/44  y  sus leyes modificatorias y supletorias, serán de aplicación subsidiaria  en cuanto concuerden con la lógica y espíritu del presente decreto; Ñ) En las actuaciones administrativas  el  patrocinio  letrado será facultativo y el trámite estará exento de todo impuesto  de sellos.

Ref. Normativas:  Ley 12.948 Art.111Ley 12.948 Art.112Decreto Ley 32.347/44  

      Art. 24.- Los señores comisionados federales en las provincias quedan  facultados  para  adoptar  las  precedentes disposiciones o dictar  las  reglamentaciones  para la aplicación  del  decreto-ley326/56,  en  su  respectiva  jurisdicción   y  fijar  asimismo  las retribuciones.  

      Art. 25.-  El  presente decreto sn subsanadas por el juez que intervestros secretarios  de Estado en los departamentos de Trabajo y Previsión, Hacienda, Justicia,  Interior  y  Asistencia  Social y Salud Pública.  

     Art. 26.- Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección General del Registro Oficial.  

 FIRMANTES

 ARAMBURU - MIGONE - BLANCO - LANDABURU - MARTINEZ

 

 

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Última modificación: 26 de Julio de 2007